INFORME JURÍDICO LEY Nº20.385 (24-OCT-2009) QUE FACULTA AL FISCO PARA COMPRAR Y VENDER PROPIEDADES PARTICULARES CON OCASIÓN DE LA ERUPCIÓN DEL VOLCÁN CHAITÉN

El siguiente informe jurídico tiene como objetivo demostrar los elementos de comprensión y respuesta a nuestras interrogantes fundamentales acerca la legitimidad de la acción de la autoridad de la Delegación Presidencial Provincial de Palena y Seremia de Bienes Nacionales
E

ntender al Estado como acción de los tres elementos: actores, recursos e instituciones con el fin de brindar servicios de calidad a la ciudadanía, también el principio de bienestar y protección social de sus funcionarias y funcionarios públicos. La falta de estos elementos y compromiso de esta obligación del Estado, es que nos preocupa, ya que, con estas decisiones vulneran nuestros derechos que a continuación vamos a presentar.

DERECHO ADQUIRIDO:

La Resolución Nº1095 de 12 de agosto de 2011 de la Seremía de Bienes Nacionales que destino viviendas al Ministerio de Interior y las respectivas resoluciones exentas de la Gobernación Provincial de Palena y su sucesora la Delegación Presidencial Provincial de Palena.

El arriendo de una vivienda fiscal destinada a nuestro servicio constituye un derecho adquirido para la funcionaria (o) beneficiada (o) del Servicio, es decir, nosotros lo incorporamos a nuestro patrimonio. Este derecho de propiedad en el arriendo de la vivienda fiscal es porque pagamos un canon de arriendo mensual que se nos descuenta por planilla. Este es un derecho de propiedad incorporal.

Porque la transgresión del mismo mediante una resolución administrativa constituiría una violación a nuestro derecho de propiedad en el arriendo de una vivienda fiscal según el artículo 19 Nª 24 de la Constitución Política de la República de Chile.

En consecuencia, nada ha modificado la relación laboral con el servicio que mantenemos las (os) funcionarias (os) afectadas (os) con el Servicio de Gobierno Interior de acuerdo al artículo 91 del Estatuto Administrativo. Es decir, nosotros no poseemos una vivienda en la comuna de Chaitén, no hemos sido desvinculado del Servicio y tampoco hemos sido destinado a otro lugar para servir funciones administrativas.

Según dictámenes de Contraloría 31627/1992, 23827/1993 y 73001/2014 de la Contraloría General de la Republica, manifiestan “La cesión de un inmueble destinado a la habitación hace surgir entre el empleado y el Estado una relación jurídica patrimonial relativa al bien de que se trata, cuya fuente directa es la propia ley. De este modo dicho vinculo no ha podido verse modificado o extinguido por el poder de revocación de los actos administrativos que por regla general asiste a los órganos del Estado que los han emitido, por cuanto el Estatuto Administrativo al establecer ese derecho no ha contemplado dicha forma de extinción del acto de cesión, no existiendo tampoco norma legal alguna que faculte resolver la extinción de este beneficio (29223/1992).

Así también lo estableció la Contraloría General de la Republica en el caso de “Un funcionario que opto por continuar en su cargo en el mismo grado de extinción, adscrito al servicio tiene derecho a seguir ocupando la casa habitación destinada a la institución de la cual vive , porque a ese funcionario no le afecta ninguna de las tres causales por las cuales cesa ese beneficio, esto es no se ha desvinculado del organismo, no ha sido destinado a otra localidad y ni él ni su cónyuge son propietarios de una vivienda en la localidad en que cumpla sus funciones.

Reafirmando o reiterando esta jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha resuelto que “No corresponde que una institución fije plazos a sus funcionarios para la ocupación de viviendas fiscales atendida a su posible venta, porque el articulo 91 solo exige que el Servicio conceda un inmueble para ser usado por algunos de sus empleados, que en su otorgamiento se observe la jerarquía y que el beneficiado o su cónyuge no sean propietarios de una casa habitación en la localidad de que se trate no pudiendo el empleador imponer otra obligaciones o modalidades (19550/1994, 73001/2014).

Es decir, en derecho público la autoridad administrativa debe ceñirse a la constitución y a la ley, no puede hacer nada mas de que la ley le permite, consecuencia no puede atribuirse otras potestades de la que tiene.

También en jurisprudencia administrativa la Contraloría General de la República ha dictaminado que “El derecho a ocupar una casa habitación subsiste mientras se mantenga las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento y únicamente cesa si el Servicio destina a otra localidad o se desvincula del respectivo organismo sin perjuicio que el funcionario siga desempeñando en la administración, el o se cónyuge sea propietario de una vivienda en el lugar que el primero trabaja. (42.411/1994, 44652/2000, 73001/2014).

El Gobernador o el Delegado Presidencial Provincial no puede solicitar la restitución administrativa de una vivienda fiscal cedida en arrendamiento. Así lo ha resuelto la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en fallos de 17 y 22 de junio de 2021, roles Nº38.134-2021 y Nº25.555-2021 respectivamente.

Pues esta autoridad administrativa no puede constituirse en una comisión especial, es decir, ser juez y parte para resolver el asunto de que se trate, pues estaría violando abiertamente nuestra garantía constitucional DEL DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 19, Nº3 de la Constitución Política de la República de Chile “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señalare la ley y que se añade establecida por esta con anterioridad a la perpetración del hecho”.

Por otra parte, el artículo 19 del Decreto Ley 1939 dispone que Bienes Nacionales cuidara que lo bienes fiscales y nacionales de uso público se respete y conserve para el fin para que están destinados. Los bienes raíces del estado no podrán ser ocupados si no mediare una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a la ley, luego en nuestro caso, tenemos un contrato de arriendo de un bien fiscal. Pero además establece que la restitución de este bien fiscal solo se `puede efectuar en sede judicial y no en sede administrativa, significa que tiene que hacer una demanda en el Consejo de Defensa del Estado.

“Toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

La ley Nº20.385 dice “Los beneficios y demás derechos que consagra la presente ley en el artículo 13 dispone “En circunstancia descrita de compra y recompra no serán aplicable la disposición del párrafo Nº11, del título XXIII del libro cuarto del código civil y el fisco a través del Ministerio de Bienes Nacionales declarara la factibilidad de la venta a sus antiguos propietarios si el inmueble fiscal es PRESCINDIBLE PARA LOS FINES DEL ESTADO Y ESTE SE ENCUENTRE DISPONIBLE.  

En consecuencia, no procede la aplicación de esta disposición de las viviendas fiscales cedidas en arriendo en la comuna de Chaitén pues el artículo 13 de la ley Nº 20385 señala que para hacerse efectiva esta recompra deben existir dos requisitos copulativos, es decir, que el Fisco declare ese bien prescindible para los fines del Estado y que este se encuentre disponible. En el caso de las viviendas fiscales que arrendamos en Chaitén no se cumple el segundo requisito porque se encuentran arrendadas por funcionarias (os) fiscales con contrato de arriendo vigente los cuales se descuentan por planilla y en consecuencia se encuentran al día en el pago del canon de los mismos.

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